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Divorcio

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31 julio 2007

Magistrado Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: 11001-02-03-000-2005-00176-0
Decisión: Concede

Septimo Tribunal Civil de la comarca de Campinas, Estado de Sao
Paulo

Asunto: Mediante demanda incoada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, los interesados, mayores de edad, ambos de nacionalidad colombiana, y domiciliados en la comarca de Campinas (Brasil), piden que se conceda el EXEQUATUR, por cuya virtud se declaró el divorcio del matrimonio católico que contrajeron el 17 de marzo de 1973 en Bogotá (Colombia).

EXEQUATUR-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil proferida en Argentina/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-la Convención interamericana sobre eficacia territorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros fue aprobado por Colombia y ratificado por Brasil

"Alrededor del primero de los referidos aspectos ha de verse cómo obra el oficio OAJ/CAT número 25544 de 17 de mayo de 2005, expedido y remitido por el coordinador del área de tratados de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Relaciones, donde se certifica que en los archivos de esa dependencia se encontró la convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales, la cual entró en vigor para Colombia el 10 de octubre de 1981, aprobada mediante la ley 16 de 1981, y para Brasil el 27 de diciembre de 1995, de la que no se tienen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes, por lo que se entiende que está vigente.

(…)

"Quiere decir lo expuesto que entre uno y otro Estado existe la mentada reciprocidad diplomática, pues a través de la señalada "convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros", aprobada en Colombia por medio de aquella ley, que por cierto no ha sido denunciado por ninguna de las partes contratantes, se generaron normas de derecho internacional público para que los fallos de naturaleza civil proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición que sean definitivos, estén ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el país de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecución, como así, ciertamente, lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12)".

Precedente Citado

G. J. t. LXXX, pág. 464.
G. J. t. CLI, pág. 69.
G. J. t. CLVIII, pág. 78.
G. J. t. CLXXVI, pág. 309.
G. J. t. CCXXXIV, pág. 8 a 12.

Fuente Formal

Artículos 693 y 694 del C. P. C.
Ley 16 de 1981.

                            
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